Ver hoja de interpretación nº 29

ÍNDICE

1. INSTALACIONES QUE PRECISAN PARA SU EJECUCIÓN, APROBACIÓN PREVIA DE PROYECTO.
     1.1 Nuevas instalaciones.
     1.2 Ampliaciones.
     1.3 Solicitud de aprobación previa.
2. INSTALACIONES QUE NO PRECISAN, PARA SU EJECUCIÓN, APROBACIÓN PREVIA DE PROYECTO.
3. BOLETÍN DE INSTALACIÓN.
4. PUESTA EN SERVICIO DE LAS INSTALACIONES.
     4.1 Nuevas instalaciones cuyo proyecto precisó de la aprobación previa de la
         Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
     4.2 Nuevas instalaciones que no han necesitado aprobación previa de proyecto.
     4.3 Ampliaciones de instalaciones en servicio.
     4.4 Cumplimiento de las normas particulares de las empresas suministradoras de
         la energía.
     4.5 Verificación de las instalaciones antes de su puesta en servicio.

 

   1. INSTALACIONES QUE PRECISAN PARA SU EJECUCIÓN, APROBACIÓN PREVIA DE PROYECTO.

   1.1 Nuevas instalaciones

   Necesitan aprobación previa del proyecto, por la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, las siguientes instalaciones:

     a) Las que pertenezcan a nuevas industrias o establecimientos que, por las disposiciones vigentes, requieran como tales la previa autorización o inscripción en el registro industrial.

     b) Las correspondientes a:

     - Locales de pública concurrencia, excepto las de establecimientos comerciales con potencias instaladas inferiores a 50 kW.

     - Locales con riesgo de incendio o explosión.

     - Locales mojados.

     - Las instalaciones de líneas BT con apoyos comunes con líneas de AT.

     - Máquinas de elevación y transporte.

     - Las que utilicen tensiones especiales.

     - Las destinadas a lámparas de descarga que funcionen bajo una tensión superior a 250 voltios con relación a tierra.

     - Calentadores de agua en los que ésta forma parte del circuito eléctrico.

     - Calentadores provistos de elementos de caldeo desnudos sumergidos en agua.

     - Conductores de caldeo.

     - Generadores y convertidores, de potencia superiores a 10 kW.

     - Cercas eléctricas y aparatos para su alimentación.

     c) Las redes de distribución pública de propiedad particular o colectiva y las instalaciones de alumbrado público en núcleos urbanos, parques, jardines y lugares transitados.

     d) Las redes de distribución privada.

     e) Las de edificios, destinados principalmente a viviendas, cuando se prevea para estos edificios una carga igual o superior a 100 kW, calculada de acuerdo con lo señalado en la Instrucción MI BT 010.

     f) Todas aquellas que no estando comprendidas en los apartados anteriores, determine el Ministerio de Industria.

 

   1.2 Ampliaciones

   Las ampliaciones y modificaciones de importancia, entendiéndose así cuando signifiquen un aumento de la potencia instalada superior al 50 por 100 de la primitiva, se consideran a todos los efectos como si se tratase de nuevas instalaciones.

   Requerirán aprobación previa de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria las ampliaciones de las instalaciones señaladas en el párrafo b) del apartado 1.1 de esta Instrucción, cualquiera que sea su potencia.

 

   1.3 Solicitud de aprobación previa

   En la solicitud se hará constar, además de las particularidades correspondientes al solicitante, el emplazamiento de la instalación prevista, las principales características de aquélla y el servicio a que se destine. A esta solicitud se acompañará proyecto de la instalación, redactado por técnico competente, en cuya memoria se justificará el tipo y secciones de los conductores a emplear, aparatos de protección, maniobra y receptores que se prevean instalar, así como los dispositivos de seguridad adoptados y cuantos detalles se estimen pertinentes de acuerdo con la importancia de la instalación proyectada.

   Los planos serán los suficientes en número y detalle para dar una idea clara de las disposiciones que pretenden adoptarse en las instalaciones.

   Las Delegaciones Provinciales correspondientes del Ministerio de Industria, recabarán de solicitante las aclaraciones de cuantos detalles justificativos del proyecto estimen necesarios y dictarán resolución sobre el proyecto presentado en un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación o de la recepción de la última aclaración requerida al solicitante.

   2. INSTALACIONES QUE NO PRECISAN, PARA SU EJECUCIÓN, APROBACIÓN PREVIA DE PROYECTO

   Las instalaciones no incluidas en el Capítulo 1 de la presente Instrucción pueden ser realizadas sin aprobación previa de proyecto por parte de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, pero siempre que sean dirigidas por entidades o instaladores autorizados y cuando corresponda, por instaladores autorizados con título facultativo.

   3. BOLETÍN DE INSTALACIÓN

   Para las instalaciones que no precisan aprobación previa de proyecto, los instaladores autorizados extenderán para cada una de ellas, una vez realizada ésta, un boletín cuyo modelo será establecido por la Dirección General de la Energía y facilitado por la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria,

   En dicho boletín se fijarán los datos referentes a las principales características de la instalación, la potencia instalada, la máxima admisible, así como la declaración expresa de que la instalación ha sido ejecutada de acuerdo con los preceptos del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y las normas particulares de la Empresa suministradora de la energía.

   Estos boletines formarán un libro foliado y sellado por la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, con tres ejemplares por cada boletín, constituyendo la segunda copia la matriz del mismo. La Delegación Provincial sellará los tres ejemplares a su presentación. El original quedará en poder de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y la primera copia se entregará a la Empresa suministradora al solicitar el suministro.

   4. PUESTA EN SERVICIO DE LAS INSTALACIONES

   El propietario de una instalación o persona que lo represente, al solicitar un suministro de energía a una Empresa suministradora, deberá acompañar su solicitud con la copia del Boletín de Instalación señalado en el Capítulo anterior o con la autorización de la puesta en servicio de la instalación, según corresponda. A este efecto, se tendrá en cuenta lo señalado en los apartados que siguen:

 

   4.1 Nuevas instalaciones cuyo proyecto precisó de la aprobación previa de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria

   Para instalaciones de este tipo, el solicitante del suministro deberá presentar la autorización de la puesta en servicio de la instalación, expedida por la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.

 

   4.2 Nuevas instalaciones que no han necesitado aprobación previa del proyecto

   En estas instalaciones, para que la Empresa suministradora pueda proceder a su enganche, será suficiente que el solicitante presente el correspondiente Boletín de instalación con un sello de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria que justifique su previa presentación a la misma.

 

   4.3 Ampliaciones de instalaciones en servicio

   La conexión de estas ampliaciones a las redes distribuidoras se condicionará al cumplimiento de lo indicado en los apartados anteriores, según el carácter de la instalación.

 

   4,4 Cumplimiento de las normas particulares de las Empresas suministradoras de la energía

   Las Empresas suministradoras de la energía podrán exigir, para la conexión de las instalaciones a sus redes de distribución, que aquéllas hayan sido realizadas de acuerdo con las Normas Particulares a las que hace referencia el Artículo 18 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

 

   4.5 Verificación de las instalaciones antes de su puesta en servicio

   Independientemente de la tramitación administrativa señalada en los anteriores apartados, referente a la puesta en servicio de las instalaciones, las Empresas suministradoras de la energía procederán, antes de la conexión de sus instalaciones a sus redes de distribución, a verificar las mismas en relación con el aislamiento que presentan con relación a tierra y entre conductores, así como respecto a las corrientes de fuga que se produzcan con los receptores de uso simultáneo conectados a la misma, en el momento de realizar la prueba.

   Los valores obtenidos no serán inferiores a 250.000 ohmios, por lo que se refiere a la resistencia de aislamiento, determinada según se señala en la Instrucción MI BT 017.

   Las corrientes de fuga, en las condiciones anteriormente indicadas, no serán superiores, para el conjunto de la instalación, o para cada uno de los circuitos en que esta pueda dividirse a efectos de su protección, a la sensibilidad que presenten los interruptores diferenciales instalados como protección contra los contactos indirectos.

   Cuando los valores obtenidos en la indicada verificación sean inferiores o superiores, a los señalados respectivamente para el aislamiento y corrientes de fuga, las Empresas suministradoras no podrán conectar a sus redes las instalaciones receptoras, debiendo en cada caso poner el hecho en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria en el plazo más breve posible.

   En todo caso por los servicios técnicos de la Empresa suministradora se extenderá un Boletín en el que conste el resultado de la comprobación que deberá ser firmado igualmente por el abonado, dándose por enterado.