4744 ORDEN 29 de enero de 1986, por la que se
aprueba el Reglamento sobre instalaciones
de almacenamiento de Gases Licuados de/
Petróleo GLP en depósitos fijos.
(BOE n. 1 46 de/ 22-02-1986).
(BOE n. 0 138 de/ 10-06-1986).

Ilustrísimo señor

La legislación sobre almacenamiento de gases licuados del petróleo se ha ido dictando a medida de las necesidades del momento, adoleciendo en ocasiones de dispersión y falta de coherencia.

Por otro lado la experiencia adquirida en los últimos años aconseja la actualización de las prescripciones técnicas de seguridad en estos almacenamientos.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero. Se aprueba el Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de Gases Licuados del Petróleo (GLP) en depósitos fijos para instalaciones receptoras, que se incluye como anexo a esta Orden.

Segundo. La presente disposición entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».



DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera. Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este Reglamento podrán acogerse al mismo, en cuanto se refiere a los apartados 6.7, 6.8, 7, 8, 9, 10 y 11, solicitándolo del Órgano territorial competente, si cumplen las condiciones siguientes:

    a) Tener instalada protección catódica o quedar exenta de ella por demostración de no ser necesaria, según el apartado 6.7.1.2 del anexo a esta Orden.

    b) Tener contratado el servicio de mantenimiento o estar eximidos de él, de acuerdo con lo señalado en el apartado 10 del mismo anexo.

    Para acceder a lo solicitado será necesario realizar una inspección oficial en la que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las prescripciones del Reglamento por el cual fueron instaladas y las anteriores condiciones a) y b) salvo si la última inspección periódica ha sido efectuada con menos de seis meses de antelación, y la última prueba de presión ha sido efectuada con menos de dos años de antelación, en cuyo caso no será necesaria dicha inspección.

    Segundo. Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta disposición que no deseen acogerse a la misma, deberán ser inspeccionadas anualmente si pertenecen a establecimientos industriales o se encuentran en locales de pública concurrencia, y cada dos años si prestan servicio a viviendas de cualquier tipo.

    Para extender el certificado de inspección, el Órgano territorial competente podrá efectuar la verificación por sí misma o, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 73511979, de 20 de febrero, exigir un acta de revisión suscrita por una Entidad colaboradora facultada para ello; en el caso de instalaciones para establecimientos industriales o locales de pública concurrencia. Cuando se trata de instalaciones para viviendas, también podrá suscribir el acta de revisión la Empresa suministradora de GLP a granel, si así lo establece el Órgano territorial competente después de comprobar que dicha Empresa dispone, en la unidad territorial de que se trate, de medios humanos y materiales suficientes para efectuar las verificaciones.

    No podrá suministrarse GLP a ninguna de estas instalaciones, si no se acredita ante la Empresa suministradora, que la inspección se ha llevado a efecto con resultado favorable y en tiempo oportuno. Ello se acreditará con la presentación del certificado de inspección extendido por el Órgano territorial competente a la vista del acta de revisión.

    Las pruebas periódicas de presión exigidas por el Reglamento de Aparatos a Presión en las instalaciones a que se refiere esta disposición transitoria, se efectuarán cada diez años.

    Tercera. Las competencias administrativas relacionadas con las instalaciones de almacenamiento de Gases Licuados del Petróleo (GLP) en depósitos fijos, que el Ministerio de Defensa declare afectas a la defensa nacional, corresponden a las autoridades de dicho Ministerio, las cuales, no obstante podrán solicitar cuando lo estimen conveniente la asistencia de los Órganos civiles correspondientes que estarán obligados a prestársela.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta disposición que no quisieran acogerse a la misma, serán inspeccionadas de acuerdo con lo exigido por el Reglamento bajo el cual fueron instaladas.

DISPOSICIÓN FINAL

A partir de la entrada en vigor de esta Orden, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Orden de 7 de agosto de 1969, por la que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Distribuidores de Gases Licuados del Petróleo (GLP), de 0,1 a 20 metros cúbicos de capacidad.

Orden de 30 de diciembre de 1971, por la que se aprueba el Reglamento para instalaciones Distribuidores de Gases Licuados del Petróleo (GLP), con depósitos de capacidades superiores a 20 metros cúbicos y hasta 2.000 metros cúbicos inclusive.

Orden de 17 de marzo de 1981, sobre las inspecciones periódicas de las instalaciones distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo (GLP), mediante depósitos fijos.

Orden de 22 de julio de 1981, sobre las inspecciones periódicas

de las instalaciones distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo (GLP), mediante depósitos fijos de capacidad superior a 20 metros cúbicos hasta 2.000 metros cúbicos inclusive.

Orden de 2 de abril de 1982, por la que se modifica el plazo para la revisión de las instalaciones distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo (GLP), mediante depósitos fijos, establecido en las Ordenes de 17 de marzo y de 22 de julio de 1981.

Orden de 31 de mayo de 1982. sobre protección contra corrosión externa en depósitos y canalizaciones de GLP.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 29 de enero de 1986.

MAJO CRUZATE

Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Industria y Energía.



ANEXO

Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de Gases
Licuados del Petróleo (GLP) en depósitos fijos, para su consumo
en instalaciones receptoras

1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto fijar los requisitos técnicos esenciales y las medidas de seguridad mínimas que deben observarse al proyectar, montar, utilizar y mantener las instalaciones de almacenamiento de GLP, mediante depósitos fijos, destinadas al suministro o distribución para su consumo en instalaciones receptoras.