1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto fijar los requisitos técnicos esenciales y las medidas de seguridad mínimas que deben observarse al proyectar, montar, utilizar y mantener las instalaciones de almacenamiento de GLP, mediante depósitos fijos, destinadas al suministro o distribución para su consumo en instalaciones receptoras.
2. Campo de aplicación.
2.1
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las instalaciones de almacenamiento de nueva construcción, así como a las existentes que amplíen su capacidad de almacenamiento.
2.2 El alcance de este Reglamento incluye: El conjunto de la instalación y equipos comprendidos entre la boca de carga y
la (s) válvula (s) de salida, incluidas éstas. Estas válvulas estarán dentro de la estación de GLP, según se define en el apartado 4.1.1 de este Reglamento, y a continuación de¡ último equipo.
2.3 El conjunto de la instalación y equipos comprende, aunque no sea precisa, la instalación de todos ellos:
-Boca de carga.
-Depósitos.
-Conducciones.
-Equipos: De trasvase, de vaporización, de regulación, de medida. -Válvula de salida.
3. Clasificación
Las instalaciones incluidas en el campo de aplicación de este Reglamento, se clasifican en los siguientes grupos, en función de la suma de los volúmenes geométricos de todos sus depósitos:
-Depósitos de superficie (aéreos):
A-0 Hasta 5 metros cúbicos.
A-1 Mayor de 5 y hasta 10 metros cúbicos.
A-2 Mayor de 10 y hasta 20 metros cúbicos.
A-3 Mayor de 20 y hasta 100 metros cúbicos.
A-4 Mayor de 100 y hasta 500 metros cúbicos.
A-5 Mayor de 500 y hasta 2.000 metros cúbicos.
-Depósitos enterrados o semienterrados:
E-0 Hasta 5 metros cúbicos.
E-1 Mayor de 5 y hasta 10 metros cúbicos.
E-2 Mayor de 10 y hasta 100 metros cúbicos.
E-3 Mayor de 100 y hasta 500 metros cúbicos.
El volumen máximo unitario permitido para depósitos enterrados o semienterrados es de 60 metros cúbicos.