Artículo 1. Ámbito de aplicación y definiciones.
1. El presente Real Decreto se aplica al diseño, la fabricación y la evaluación de la conformidad de los equipos a presión y de los conjuntos sometidos a una presión máxima admisible PS superior a 0,5 bar.
2. A los efectos del presente Real Decreto se entiende por:
2.1 «Equipos a presión», los recipientes, tuberías, accesorios de seguridad y accesorios a presión. En su caso, se considerará que forman parte de los equipos a presión los elementos fijados a las partes sometidas a presión, como bridas, tubuladuras, acoplamientos, abrazaderas, soportes, orejetas para izar, etc.
2.1.1 «Recipiente», una cubierta diseñada y fabricada para contener fluidos a presión, incluidos los elementos de montaje directo hasta el dispositivo previsto para la conexión con otros equipos. Un recipiente puede constar de más de una cámara.
2.1.2 «Tuberías», los elementos de canalización destinados a la conducción de fluidos, cuando estén conectados para integrarse en un sistema a presión. Las tuberías comprenden, en particular, un tubo o un sistema de tubos, los conductos, piezas de ajuste, juntas de expansión, tubos flexibles o, en su caso, otros elementos resistentes a la presión. Se equipararán a las tuberías los cambiadores de calor compuestos por tubos y destinados al enfriamiento o el calentamiento de aire.
2.1.3 «Accesorios de seguridad», los dispositivos destinados a la protección de los equipos a presión frente al rebasamiento de los límites admisibles. Estos dispositivos podrán ser:
Órganos para la limitación directa de la presión, tales como las válvulas de seguridad, los dispositivos de seguridad de discos de rotura, las varillas de pandeo y los dispositivos de seguridad dirigidos (CSPRS).
Órganos limitadores que accionen medios de intervención o produzcan el paro o el paro y el cierre, tales como los presostatos, los interruptores accionados por la temperatura o por el nivel del fluido y los dispositivos de «medida, control y regulación que tengan una función de seguridad (SRMCR)».
2.1.4 «Accesorios a presión», los dispositivos confines operativos cuya cubierta esté sometida a presión.
2.1.5 «Conjuntos», varios equipos a presión ensamblados por un fabricante de forma que constituyan una instalación funcional.
2.2 «Presión», la presión relativa a la presión atmosférica, es decir, la presión manométrica. En consecuencia, el vacío se expresa mediante un valor negativo.
2.3 «Presión máxima admisible PS», la presión máxima para la que esté diseñado el equipo, especificada por el fabricante.
Se definirá en un lugar especificado por el fabricante, que será el lugar de conexión de los dispositivos de protección o de seguridad o la parte superior del equipo, si ello no fuera adecuado, cualquier otro lugar especificado.
2.4 «Temperatura máxima/mínima admisible TS»,las temperaturas máxima y mínima para las que esté diseñado el equipo, especificadas por el fabricante.
2.5 «Volumen V», el volumen interno de una cámara, incluido el volumen de las tubuladuras hasta la primera conexión o soldadura y excluido el volumen de los elementos internos permanentes.
2.6 «Diámetro nominal DN», una cifra de identificación del diámetro común a todos los elementos de un sistema de tuberías, exceptuados los elementos indicados por sus diámetros exteriores o por el calibre de la rosca. Será un número redondeado a efectos de referencia, sin relación estricta con las dimensiones de fabricación. Se denominará con las letras DN seguidas de un número.
2.7 «Fluidos», los gases, los líquidos y los vapores en fase pura o en mezclas. Un fluido podrá contener una suspensión de sólidos.
2.8 «Uniones permanentes», las uniones que sólo pueden separarse por métodos destructivos.
2.9 «Aprobación europea de materiales», un documento técnico que define las características de los materiales destinados a una utilización reiterada en la fabricación de equipos a presión, que no sean objeto de normas armonizadas.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Real Decreto:
3.1 Las tuberías de conducción formadas por una tubería o sistema de tuberías destinadas a la conducción de cualquier fluido o sustancia hacia una instalación (terrestre o marítima) o a partir de ella, desde el último dispositivo de aislamiento situado en el perímetro de la instalación, incluido dicho dispositivo y todos los equipos anejos especialmente diseñados para la tubería de conducción. Esta exclusión no cubre los equipos a presión normalizados tales como los que pueden encontrarse en las estaciones de descompresión o en las estaciones de compresión.
3.2 Las redes destinadas al suministro, la distribución y la evacuación de agua, así como sus equipos y conducciones de agua motriz para instalaciones hidroeléctricas y sus accesorios específicos.
3.3 Los equipos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 87/404/CEE, relativa a los recipientes a presión simples.
3.4 Los equipos incluidos en la Directiva75/324/CEE, del Consejo, de 20 de mayo, relativa ala aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, traspuesta mediante Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre, por el que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP 3 del Reglamento de aparatos a presión, referente a generadores de aerosoles.
3.5 Los equipos destinados al funcionamiento de los vehículos definidos en las siguientes Directivas y sus anexos, traspuestas mediante Real Decreto 2028/1986,de 6 de junio.
70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques.
74/150/CEE, del Consejo, de 4 de marzo, relativa a la aproximación de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas. 92/61/CEE, del Consejo, de 30 de junio, relativa ala recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.
3.6 Los equipos que correspondan a lo sumo a la categoría I con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9del presente Real Decreto y que estén contemplados en uno de los Reales Decretos siguientes: Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, sobre máquinas.
Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 73/23/CEE, sobre el material eléctrico destinado a utilizarse en determinados límites de tensión.
Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 93/42/CEE, relativa a los productos sanitarios.
Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas90/396/CEE, sobre aparatos a gas.
Real Decreto 400/1996, de 1 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 94/9/CE, relativa a los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas.
3.7 Los equipos contemplados en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
3.8 Los aparatos diseñados específicamente para uso nuclear, cuya avería pueda causar emisiones radiactivas.
3.9 Los equipos de control de pozos que se utilizan tanto en la industria de prospección y extracción de petróleo, de gas o geotérmica como para el almacenamiento subterráneo, diseñados para contener o controlar la presión de los pozos. Dichos equipos incluyen la cabeza de pozo (árbol de Navidad), los dispositivos antierupción (BOP), las tuberías y colectores, así como sus equipos auxiliares previos.
3.10 Los equipos que contienen revestimientos o mecanismos cuyas dimensiones, selección de materiales y normas de fabricación se basen principalmente en criterios de resistencia, rigidez y estabilidad suficientes para soportar los efectos estáticos y dinámicos del funcionamiento u otras características relacionadas con su funcionamiento y para los que la presión no constituya un factor significativo a nivel de diseño. Dichos equipos pueden incluir:
Los motores, incluso las turbinas y los motores de combustión interna.
Las máquinas de vapor, las turbinas de gas y de vapor, los turbogeneradores, los compresores, las bombas y los dispositivos de accionamiento.
3.11 Los altos hornos, con sus sistemas de enfriamiento, sus recuperadores de viento caliente, sus extractores de polvo y sus depuradores de gases de escape de alto horno, y los cubilotes de reducción directa, con sus sistemas de enfriamiento, sus convertidores de gas y sus cubas de fusión, refundición, desgasificación y moldeado del acero y de metales no ferrosos.
3.12 Las envolventes de los equipos eléctricos de alta tensión, como los conectores y mandos, los transformadores y las máquinas rotativas.
3.13 Las cubiertas presurizadas que rodean los elementos de sistemas de transmisión, como, por ejemplo, los cables eléctricos y los cables telefónicos.
3.14 Los barcos, cohetes, aeronaves o unidades costeras móviles, así como los equipos específicamente destinados a ser instalados a bordo de los mismos o a propulsarlos.
3.15 Los equipos a presión compuestos por una cubierta flexible, como, por ejemplo, los neumáticos, los cojines (colchones) de aire, las pelotas y balones de juego, las embarcaciones hinchables y otros equipos a presión similares.
3.16 Los silenciadores de escape y de admisión.
3.17 Las botellas o latas metálicas para bebidas carbónicas destinadas al consumo final.
3.18 Los recipientes destinados al transporte y ala distribución de bebidas cuyo producto PS ´ V no supere los 500 bar por litro y cuya presión máxima admisible no supere los 7 bar.
3.19 Los equipos regulados en los convenios ADR, RID, IMDG y OACI.
3.20 Los radiadores y los tubos en los sistemas de calefacción por agua caliente.
3.21 Los recipientes destinados a contener líquidos cuya presión de gas por encima del líquido no sea superior a 0,5 bar.
Artículo 2. Vigilancia del mercado.
1. Sólo se podrán comercializar y poner en servicio los equipos a presión y los conjuntos contemplados en el artículo 1, si no comprometen la seguridad ni la salud de las personas ni, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen conforme al fin a que se destinan.
2 Las disposiciones del presente Real Decreto se entenderán sin perjuicio de las normas existentes en las Comunidades Autónomas y de la facultad de la Administración del Estado para garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores que utilicen los equipos a presión o los conjuntos de que se trate, siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos en relación con el presente Real Decreto.
3. Se permitirá que, con ocasión de ferias, exposiciones o demostraciones, se presenten equipos a presión o conjuntos definidos en el artículo 1, que no sean conformes con lo dispuesto en el presente Real Decreto, siempre que se indique con claridad, mediante un cartel visible, su no conformidad, así como la imposibilidad de adquirir dichos equipos antes de que el fabricante, o su mandatario establecido en un Estado miembro de la Unión Europea, los haya hecho conformes. En las demostraciones deberán tomarse, de conformidad con los requisitos que establezcan las Comunidades Autónomas, las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de las personas.
Artículo 3. Requisitos técnicos.
1. Los equipos a presión enumerados en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 deberán cumplir los requisitos esenciales que figuran en el anexo I:
1.1 Los recipientes, excepto los contemplados en el apartado 1.2, previstos para:
a) Gases, gases licuados, gases disueltos a presión, vapores y líquidos cuya presión de vapor a la temperatura máxima admisible sea superior en más de 0,5 bar a la presión atmosférica normal (1.013 mbar), dentro de los límites siguientes: Para los fluidos del grupo 1, los que tengan un volumen superior a 1 litro y cuyo producto PS ´ V sea superior a 25 bar ´ litro, o los que tengan una presión PS superior a 200 bar (cuadro 1 del anexo II).
Para los fluidos del grupo 2, los que tengan un volumen superior a 1 litro y cuyo producto PS ´ V sea superior a 50 bar ´ litro, los que tengan una presión PS superior a 1.000 bar, así como todos los extintores portátiles y botellas destinadas a aparatos respiratorios (cuadro 2del anexo II).
b) Líquidos cuya presión de vapor a la temperatura máxima admisible sea inferior o igual a 0,5 bar por encima de la presión atmosférica normal (1.013 mbar), dentro de los límites siguientes: Para los fluidos del grupo 1, los que tengan un volumen superior a 1 litro y cuyo producto PS ´ V sea superior a 200 bar ´ litro, así como los que tengan una presión PS superior a 500 bar (cuadro 3 del anexo II).
Para los fluidos del grupo 2, los que tengan una presión PS superior a 10 bar y el producto PS ´ V superior a 10.000 bar ´ litro, así como los que tengan una presión PS superior a 1.000 bar (cuadro 4 del anexo II).
1.2 Equipos a presión sometidos a la acción de una llama o a una aportación de calor que represente un peligro de recalentamiento, previstos para la obtención de vapor o de agua sobrecalentada a temperaturas superiores a 110 ºC, con un volumen superior a 2 litros, así como todas las ollas a presión (cuadro 5 del anexo II).
1.3 Tuberías para:
a) Gases, gases licuados, gases disueltos a presión, vapores y líquidos cuya presión de vapor a la temperatura máxima admisible sea superior en más de 0,5 bar ala presión atmosférica normal (1.013 mbar), dentro de los límites siguientes: Para los fluidos del grupo 1, si el DN es superiora 25 (cuadro 6 del anexo II).
Para los fluidos del grupo 2, si el DN es superiora 32 y el producto PS ´ DN superior a 1.000 bar (cuadro 7 del anexo II).
b) Líquidos cuya presión de vapor a la temperatura máxima admisible sea inferior o igual a 0,5 bar por encima de la presión atmosférica normal (1.013 mbar), dentro de los límites siguientes: Para los fluidos del grupo 1, si el DN es superiora 25 y el producto PS ´ DN superior a 2.000 bar (cuadro 8 del anexo II).
Para los fluidos del grupo 2, si la PS es superiora 10 bar, el DN superior a 200 y el producto PS ´ DN superior a 5.000 bar (cuadro 9 del anexo II).
1.4 Accesorios de seguridad y accesorios a presión destinados a los equipos citados en los apartados 1.1,1.2 y 1.3, inclusive cuando tales equipos estén incorporados a un conjunto.
2. Los conjuntos definidos en el apartado 2.1.5 del artículo 1 y enumerados en los apartados 2.1, 2.2 y 2.3 del presente apartado que comprendan como mínimo un equipo a presión citado en el apartado 1 del presente artículo deberán cumplir los requisitos esenciales recogidos en el anexo I.
2.1 Conjuntos diseñados para la obtención de vapor y de agua sobrecalentada a temperaturas superiores a 110 ºC que consten al menos de un equipo a presión sometido a la acción de la llama o a otra aportación de calor que represente un peligro de recalentamiento.
2.2 Conjuntos distintos de los contemplados en el apartado 2.1, cuando el fabricante los destine a su comercialización y puesta en servicio como conjuntos.
2.3 No obstante lo dispuesto en la frase de introducción del apartado 2, los conjuntos previstos para la producción de agua caliente con una temperatura igual o inferior a 110 ºC, alimentados manualmente con combustible sólido, con un producto PS ´ V superior a 50 bar ´ litro, deberán cumplir los requisitos esenciales contemplados en los apartados 2.10, 2.11, 3.4 y párrafos a) y d) del apartado 5 del anexo I.
3. Los equipos a presión y/o los conjuntos cuyas características sean inferiores o iguales a los límites contemplados respectivamente en los apartados 1.1, 1.2 y 1.3 y en el apartado 2 deberán estar diseñados y fabricados de conformidad con las buenas prácticas de la técnica al uso en un Estado miembro de la Unión Europea a fin de garantizar la seguridad en su utilización. Se adjuntarán a los equipos a presión y/o a los conjuntos unas instrucciones de utilización suficientes y llevarán las oportunas marcas que permitan identificar al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad.
Dichos equipos a presión y/o conjuntos no deberán llevar el marcado «CE» tal como se define en el artículo 15.
Artículo 4. Libre circulación.
1. No se podrá prohibir, restringir u obstaculizar, a causa de los riesgos debidos a la presión:
1.1 La comercialización ni la puesta en servicio, en las condiciones fijadas por el fabricante, de los equipos a presión o de los conjuntos contemplados en el artículo 1 que cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto y que lleven el marcado «CE», que indica que han sido sometidos a una evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 10.
1.2 La comercialización ni la puesta en servicio de equipos a presión o conjuntos que cumplan lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3.
2. En la medida en que resulte necesario para el uso seguro y correcto de los equipos a presión y de los conjuntos se podrá exigir que la información recogida en los apartados 3.3 y 3.4 del anexo I se facilite en español o en la lengua oficial del Estado miembro en el que dicho equipo se ponga a disposición del usuario final.
Artículo 5. Presunción de conformidad.
1. Se presumirá que los equipos a presión y los conjuntos provistos del marcado «CE» establecido en el artículo 15 y de la declaración de conformidad «CE» establecida en el anexo VI cumplen todas las disposiciones del presente Real Decreto, incluida la evaluación de la conformidad prevista en el artículo 10.
2. Se presumirá que los equipos a presión y los conjuntos conformes a las normas nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea, que incorporan al Derecho nacional las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», cumplen los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.
3. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, con carácter informativo, las referencias de las normas armonizadas citadas en el apartado anterior, así como las normas UNE que los traspongan, actualizándolas de igual forma.
4. Se velará por que se tomen las medidas adecuadas para permitir a los interlocutores sociales influir, a nivel nacional, en el proceso de elaboración y seguimiento de las normas armonizadas.
Artículo 6. Comité de normas y reglamentaciones técnicas.
Cuando se considere que las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5 no cumplen plenamente los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3,la Administración General del Estado o la Comisión de la Unión Europea recurrirá al Comité permanente creado por el artículo 5 de la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo
Estas normas se retirarán en el caso de que así lo considere la Comisión o la Administración General del Estado, a la vista del dictamen de dicho Comité.
Artículo 7. Incumplimientos de las condiciones de seguridad.
Cuando se considere que, por motivos muy graves de seguridad:
Un equipo a presión o una familia de equipos a presión de los contemplados en el apartado 3 del artículo 3debe someterse a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, o que:
Un conjunto o una familia de conjuntos de los contemplados en el apartado 3 del artículo 3 debe someterse a lo dispuesto en al apartado 2 del artículo 3, o que:
Un equipo a presión o familia de equipos a presión debe clasificarse, no obstante lo dispuesto en el anexo II, en otra categoría, se pondrá, debidamente documentado, en conocimiento del órgano competente de seguridad industrial del Ministerio de Industria y Energía para que éste dé traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas, con objeto de que adopte las medidas oportunas.
Artículo 8. Cláusula de salvaguardia.
1. Si se comprueba que equipos a presión o conjuntos contemplados en el artículo 1 que lleven el marcado «CE» y que se utilizan de acuerdo con su fin previsto pueden poner en peligro la seguridad de las personas y, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, se adoptarán todas las medidas necesarias para retirar del mercado tales equipos, prohibir su comercialización, su puesta en servicio o restringir su libre circulación.
La Administración General del Estado informará inmediatamente a la Comisión Europea de dichas medidas e indicará las razones de su decisión, en particular si la no conformidad se deriva:
a) Del incumplimiento de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3.
b) De una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5.
c) De lagunas de las propias normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5.
d) De lagunas en la aprobación europea de materiales para equipos a presión contemplada en el artículo 11.
2. Cuando un equipo a presión o un conjunto no conforme lleve el marcado «CE», La Administración competente tomará las medidas necesarias contra quien haya fijado el marcado «CE» y la Administración del Estado informará de ello a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros.
Artículo 9. Clasificación de los equipos a presión.
1. Los equipos a presión contemplados en el apartado 1 del artículo 3 se clasificarán por categorías, conforme al anexo II, en función del grado creciente de peligrosidad.
A efectos de dicha clasificación, los fluidos se dividirán en dos grupos conforme a los apartados 2.1 y 2.2.
2.1 En el grupo 1 se incluyen los fluidos peligrosos.
Por fluido peligroso se entiende una sustancia o un preparado conforme a las definiciones del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas traspuesta mediante Real Decreto2216//1985, de 25 de octubre.
En el grupo 1 se incluyen los fluidos definidos como:
Explosivos.
Extremadamente inflamables.
Fácilmente inflamables.
Inflamables (cuando la temperatura máxima admisible se sitúa a una temperatura superior al punto de inflamación).
Muy tóxicos.
Tóxicos.
Comburentes.
2.2 En el grupo 2 se incluyen todos los demás fluidos no contemplados en el apartado 2.1.
3. Cuando un recipiente esté formado por varias cámaras, el recipiente se clasificará en la categoría más alta de cada cámara individual. Cuando una cámara contenga varios fluidos, la clasificación se realizará en función del fluido que requiere la categoría de mayor riesgo.
Artículo 10. Evaluación de la conformidad.
1.1 Antes de comercializar un equipo a presión su fabricante deberá someterlo a uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad descritos en el anexo III y en las condiciones establecidas en el presente artículo.
1.2 Los procedimientos de evaluación de la conformidad que deberán aplicarse para fijar el marcado «CE» en un equipo a presión se determinarán por la categoría, establecida con arreglo al artículo 9, en que esté clasificado el equipo.
1.3 Los procedimientos de evaluación de la conformidad que deberán aplicarse en las distintas categorías son los siguientes:
Categoría I:
Módulo A.
Categoría II:
Módulo A1.
Módulo D1.
Módulo E1.
Categoría III:
Módulo B1 + D.
Módulo B1 + F.
Módulo B + E.
Módulo B + C1.
Módulo H.
Categoría IV:
Módulo B + D.
Módulo B + F.
Módulo G.
Módulo H1.
1.4 Los equipos a presión deberán ser sometidos a uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad, a elección del fabricante, que corresponda a la categoría a la que pertenezca dicho equipo. El fabricante podrá también aplicar, si así lo desea, uno de los procedimientos previstos para la categoría superior, siempre que ésta exista.
1.5 En el marco del procedimiento del aseguramiento de la calidad de los equipos clasificados en las categorías III y IV, contemplados en el párrafo a) del apartado 1.1, en el primer inciso del párrafo b) del apartado 1.1 y en el apartado 1.2 del artículo 3, el organismo notificado, al efectuar visitas sin previo aviso, tomará una muestra del equipo en el local de fabricación o de almacenamiento con objeto de realizar, o de que se realice, la verificación final contemplada en el apartado 3.2.2 del anexo I. A tal fin, el fabricante informará al organismo notificado del plan previsto de producción. El organismo notificado efectuará, como mínimo, dos visitas durante el primer año de fabricación. El organismo notificado fijará la frecuencia de las visitas posteriores con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 4.4 de los correspondientes módulos.
1.6 En el caso de la fabricación de un solo ejemplar de recipientes y equipos clasificados en la categoría III, contemplados en el apartado 1.2 del artículo 3 con arreglo al procedimiento del módulo H, el organismo notificado realizará o hará que se realice la verificación final, contemplada en el apartado 3.2.2 del anexo I, de cada unidad. A tal fin, el fabricante comunicará el plan previsto de producción al organismo notificado.
2. Los conjuntos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 3 se someterán a un procedimiento general de evaluación de la conformidad que incluirá:
a) La evaluación de cada uno de los equipos a presión que formen parte del conjunto y que estén contemplados en el apartado 1 del artículo 3, cuando no se hayan sometido anteriormente a un procedimiento de la conformidad y a un marcado «CE» por separado; el procedimiento de evaluación se determinará por la categoría de cada uno de los equipos.
b) La evaluación de la integración de los distintos elementos del conjunto, de conformidad con los apartados 2.3, 2.8 y 2.9 del anexo I, que se determinará por la categoría más alta de los equipos de que se trate, no teniéndose en cuenta al respecto los equipos de seguridad.
c) La evaluación de la protección del conjunto contra el rebasamiento de los límites admisibles de servicio, de conformidad con los apartados 2.10 y 3.2.3 del anexo I, que deberá realizarse en función de la categoría más alta de los equipos que deban protegerse.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán permitir, cuando esté justificado, la comercialización y puesta en servicio en el territorio nacional de los equipos a presión y conjuntos individuales contemplados en el apartado 2 del artículo 1, para los que no se hayan aplicado los procedimientos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y cuya utilización tenga interés para la experimentación.
4. Los documentos y la correspondencia relativos a la evaluación de la conformidad se redactarán, al menos, en castellano.
Artículo 11. Aprobación europea de materiales.
1. A petición de uno o varios fabricantes de materiales o de equipos, uno de los organismos notificados contemplados en el artículo 12, designados específicamente para esa función, expedirá la aprobación europea de materiales, tal como se define en el apartado 2.9 del artículo 1. El organismo notificado definirá y efectuará, o hará que se efectúen, los exámenes y pruebas adecuados para certificar la conformidad de los tipos de material con los correspondientes requisitos del presente Real Decreto. En el caso de materiales reconocidos de utilización segura antes del 29 de noviembre de 1999, el organismo notificado tendrá en cuenta los datos existentes para certificar dicha conformidad.
2. Antes de expedir la aprobación europea de materiales, el organismo notificado informará a los Estados miembros y a la Comisión, comunicándoles los elementos pertinentes. Dentro de un plazo de tres meses, cualquier Estado miembro o la Comisión podrán recurrir al Comité permanente creado por el artículo 5 de la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, exponiendo sus razones. En este último caso, el Comité emitirá un dictamen urgente.
El organismo notificado expedirá la aprobación europea de materiales teniendo en cuenta, en su caso, el dictamen de dicho Comité y las observaciones presentadas.
3. Se transmitirá a los Estados miembros, a los organismos notificados y a la Comisión una copia de la aprobación europea de materiales para equipos a presión.
La Comisión publicará y mantendrá actualizada una lista de las aprobaciones europeas de materiales en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
4. Cuando los materiales que se utilicen en la fabricación de equipos a presión sean conformes a las aprobaciones europeas de materiales y sus referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», se presumirán conformes a los requisitos esenciales que les sean aplicables con arreglo al anexo I.
5. El organismo notificado que haya expedido la aprobación europea de materiales para equipos a presión retirará dicha aprobación cuando compruebe que no debería haberse expedido o cuando el tipo de material esté amparado por una norma armonizada. Informará inmediatamente a los demás Estados miembros, a los organismos notificados y a la Comisión de cualquier retirada de aprobación.
6. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, con carácter informativo la lista de aprobaciones europeas de materiales citadas en el apartado 3 actualizándolas de igual forma, periódicamente.
Artículo 12. Organismos notificados.
1. Los organismos notificados españoles encargados de efectuar los procedimientos de certificación contemplados en los artículos 10 y 11 deberán tener la condición de organismos de control a los que se refiere el capítulo I, Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995,de 28 de diciembre, debiendo reunir, en cualquier caso, los criterios mínimos establecidos en el anexo IV del presente Real Decreto.
Se presumirá que cumplen con los criterios del citado anexo IV los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes.
2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Industria y Energía copia de la autorización concedida a los organismos de control que hayan solicitado ser notificados, indicando expresamente las tareas para las cuales hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión Europea.
3. Los organismos notificados españoles serán inspeccionados de forma periódica, según lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, antes citado, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un organismo notificado español ya no satisface los criterios indicados en el apartado 1, se le retirará la autorización. El Ministerio de Industria y Energía, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la cancelación de la notificación.
4. Cuando un organismo notificado español decida denegar o retirar una certificación de un equipo o conjunto incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
La Administración competente en materia de Industria que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria y Energía toda decisión que confirme la del organismo notificado.
5. El Ministerio de Industria publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de organismos notificados por los Estados miembros de la Unión Europea, indicándose sus números de identificación y las tareas para las que hayan sido notificados.
Artículo 13. Entidades independientes reconocidas.
1. Las entidades independientes reconocidas españolas encargadas de cumplir las tareas previstas en los apartados 3.1.2 y 3.1.3 del anexo I deberán cumplirlas condiciones de los organismos de control a las que se refiere el capítulo I, Titulo III de la Ley 21/1992,citada en el artículo anterior, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, también citado en el artículo anterior, debiendo reunir, en cualquier caso, los criterios mínimos establecidos en el anexo IV del Presente Real Decreto.
Se presumirá que cumplen con los criterios del citado anexo IV las entidades independientes que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes.
2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Industria y Energía copia de la autorización concedida a las entidades independientes que hayan solicitado ser notificadas, indicando expresamente las tareas para las que hayan sido designadas, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a los otros Estados miembros.
3. Las entidades independientes reconocidas españolas serán inspeccionadas de forma periódica, según lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, anteriormente citado, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que una entidad independiente reconocida española ya no satisface los criterios indicados en el apartado 1, se le retirará la autorización. El Ministerio de Industria y Energía, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la cancelación de la notificación.
4. Cuando una entidad independiente reconocida española decida denegar o retirar una aprobación, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. La Administración competente en materia de industria que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria toda decisión que confirme la de la entidad independiente reconocida.
5. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de entidades independientes reconocidas por los Estados miembros de la Unión Europea con indicación de las tareas para las que han sido reconocidos.
Artículo 14. Marcado «CE».
1. El marcado «CE» estará constituido por las iniciales «CE», cuyo logotipo figura en el anexo V.
El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación, contemplado en el apartado 2 del artículo 12,del organismo notificado que interviene en la fase de control de la producción.
2. El marcado «CE» deberá fijarse de forma visible, claramente legible e indeleble:
En cada equipo a presión contemplado en el apartado 1 del artículo 3, ó En cada conjunto mencionado en el apartado 2 del artículo 3, completo o en un estado que permita la verificación final, tal como se describe en el apartado 3.2 del anexo I.
3. No será necesario fijar el marcado «CE» en cada uno de los equipos de presión individuales que compongan un conjunto de los citados en el apartado 2 del artículo 3. Conservarán dicho marcado los equipos a presión individuales que ya lleven el marcado «CE» al ser incorporados al conjunto.
4. Cuando el equipo a presión o el conjunto estén sujetos a otras disposiciones que apliquen otras Directivas comunitarias, relativas a otros aspectos, que dispongan la fijación del marcado «CE», éste indicará la presunción de conformidad del equipo a presión o del conjunto con las disposiciones que apliquen esas otras Directivas.
No obstante, en el caso de que una o varias de dichas disposiciones permitan al fabricante durante un período transitorio la elección del régimen que deba aplicarse, el marcado «CE» sólo indicará la conformidad con las disposiciones que aplican las Directivas utilizadas por el fabricante. En ese caso, las referencias a dichas disposiciones, tal como se hayan publicado en el «Boletín Oficial del Estado», deberán constar en los documentos, prospectos o instrucciones requeridos por esas disposiciones que acompañan al equipo a presión y al conjunto.
5. Queda prohibido fijar en los equipos a presión y en los conjuntos marcados que puedan inducir a terceros a error sobre el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá fijarse en los equipos a presión o en los conjuntos cualquier otro marcado, siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».
Artículo 15. Colocación indebida del marcado «CE».
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8:
a) Cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», el fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, tendrá la obligación de hacer que el producto se ajuste a las disposiciones sobre el marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.
b) Si la no conformidad persiste, la Comunidad Autónoma correspondiente deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o garantizar su retirada del mercado de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 8.
Artículo 16. Decisión de denegación o de restricción.
Cualquier decisión que se adopte en aplicación del presente Real Decreto y que tenga por consecuencia restringir la comercialización y la puesta en servicio o imponga la retirada del mercado de un equipo a presión o de un conjunto deberá motivarse de forma precisa.
La decisión será notificada cuanto antes al interesado, indicándole las vías de recurso que le ofrezca la legislación vigente y los plazos para la presentación de los recursos.
Artículo 17. Infracciones y sanciones.
Las infracciones al presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.