Artículo 16. En las Instrucciones Técnicas Complementarias se expresarán las normas técnicas a las que deberán ajustarse los respectivos aparatos.
Se considerará que cumplen el presente Reglamento los productos provenientes de los estados miembros de la comunidad económica europea que cumplan las normas nacionales de seguridad que les conciernen, o de otros paises con los que exista un acuerdo en este sentido, siempre que éstas supongan un nivel de seguridad para las personas y los bienes, reconocido equivalente al que poseen las correspondientes reglas técnicas españolas, lo que se acreditará cuando, en el momento de su primera comercialización en el mercado español, vengan acompañados por un certificado emitido por la Dirección General de Industrias siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía, en el que se reconozca la mencionada equivalencia.