29.- Suspensión del suministro de energía.- Las empresas distribuidoras de energía eléctrica podrán suspender el suministro de energía a sus abonados por orden expresa del organismo competente de la Administración Pública o, previa notificación al mismo, en los casos y por el procedimiento siguiente:

    a) Si el abonado no hubiera satisfecho con la debida puntualidad el importe del servicio conforme a lo estipulado en la póliza.

    b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso probado de reincidencia en el mismo.

    c) En todos los casos en que el abonado haga uso de la energía que se le suministre en forma o para usos distintos a los establecidos para la tarifa contratada.

    d) Cuando el abonado establezca o permita establecer derivaciones en su instalación, para suministro de energía a otros locales o viviendas diferentes a las consignadas en su póliza de abono.

    e) Cuando el abonado no permita la entrada en el local a que afecta el suministro contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal que autorizado por la empresa y provisto de su correspondiente documentación de identidad, trate de revisar las instalaciones, siendo preciso en tal caso el que se haya hecho constar la negativa ante testigos o en presencia de algún agente de la autoridad.

    f) Cuando el abonado infrinja en materia importante el contrato que tenga establecido con la empresa, o no se atenga a las condiciones establecidas en la póliza de abono para su suministro.

    g) Por negligencia del abonado respecto a la instalación de equipos correctores en el caso en que produzca perturbaciones a la red y una vez transcurrido el plazo establecido por los organismos competentes para su corrección.

    En dichos casos, la empresa deberá dar cuenta al organismo competente de la Administración Pública y al abonado, por correo certificado, tanto a su domicilio como al del abono, si constara como diferente, para que, previa la comprobación de los hechos, el organismo oficial dicte la resolución procedente, considerándose queda autorizada la empresa para la suspensión del suministro si no recibe orden en contrario de dicho organismo en el término de doce días hábiles, a partir de la fecha de presentación en el organismo y la de envío de la notificación de los hechos al abonado para su comprobación.

    En el caso de que hubiera formulado el consumidor reglamentariamente alguna reclamación o recurso, la empresa no le podrá privar de suministro en tanto no recaiga resolución sobre la reclamación formulada.

    Si el interesado interpusiese recurso contra la resolución el organismo competente de la Administración Pública, podrá privársele de suministro en el caso de que no deposite la cantidad adecuada confirmada por la resolución recurrida.

    La suspensión del suministro de energía eléctrica, por parte de las empresas eléctricas, no podrá realizarse en día festivo o en que, por cualquier motivo, no exista servicio completo administrativo y técnico de atención al público a efectos de la tramitación completa de restablecimiento del servicio, ni en víspera del día en que se de alguna de estas circunstancias.

    El restablecimiento del servicio se realizara el mismo día, o en su defecto, al siguiente día hábil en que hayan sido subsanadas las causas que originaron el corte de suministro.

    La notificación de corte de suministro incluirá, como mínimo los siguientes puntos.

    - Nombre y dirección del abonado

    - Nombre y dirección del abono

    - Fecha y hora aproximada en que se producirá el corte

    - Detalle de la razón que origina el corte de suministro

    - Nombre, dirección, teléfono y horario de las oficinas comerciales de la empresa eléctrica en que pueden subsanarse las causas que originan el corte.

    Si la empresa comprueba la existencia de derivaciones clandestinas, podrá inutilizarlas inmediatamente, dando cuenta de ello al organismo competente de la Administración Publica.

    Los gastos que origine la suspensión serán por cuenta de la empresa eléctrica y la reconexión del suministro en caso de corte justificado, según lo regulado en el presente articulo, será por cuenta del abonado, remunerándose con una cantidad doble de los derechos de enganche vigentes para una potencia igual a la contratada, que será abonada por adelantado. En ningún caso se podrán percibir estos derechos si no se ha realizado efectivamente el corte del suministro.

    En el caso de corte por falta de pago, si en el plazo de TRES meses, desde la fecha de corte no se han pagado por el abonado los recibos pendientes y la tasa de reenganche, se dará por terminado el contrato y anulada la Póliza de Abono sin perjuicio de los derechos de la empresa eléctrica a la exigencia de la deuda y al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiera lugar.