16.- Instalaciones de contadores y otros aparatos.- La instalación que ha de servir de base para la colocación de los contadores u otros aparatos de medida podrá ser realizada por las empresas eléctricas o bien por instalador autorizado, a elección del propietario y por su cuenta, en lugar que cumpla las condiciones reglamentarias.

    Los abonados tienen derecho a facilitar los contadores y otros aparatos de su propiedad, o alquilárselos a las empresas suministradoras de energía eléctrica, o a otras entidades legalmente establecidas extrañas a ellas, siempre que los aparatos de medida pertenezcan a un sistema y tipo homologados, y estén verificados oficialmente con resultado favorable. El tipo de alquiler aplicable por las empresas suministradoras de energía eléctrica no será superior al 1,25 % mensual del precio medio del aparato.

    Las empresas eléctricas estarán obligadas en todo caso a suministrar en alquiler aparatos contadores no especiales, monofásicos o trifásicos de capacidad normalizada, de hasta 63 amperios por hilo, e interruptores de control de potencia (ICP) para la misma intensidad nominal, así como los de doble tarifa, relojes y además aparatos necesarios para la aplicación de la tarifa nocturna con el mismo límite de intensidad. Para estos aparatos el Ministerio de Industria y Energía fijará las cantidades concretas máximas que se pueden aplicar por su alquiler, en base al mismo 1,25% mensual del precio medio del mercado del aparato.

    La venta y alquiler de toda clase de aparatos por empresas o entidades legalmente establecidas, extrañas a las empresas suministradoras de energía eléctrica, no se someten a esta regulación por no estar en régimen de precios autorizados.

    Los equipos para la medida y control de un determinado suministro se considerarán adscritos a la correspondiente instalación y no será necesaria su sustitución siempre que sean adecuados a las características del suministro solicitado por un nuevo abonado.

    Si la empresa suministradora decidiese utilizar aparatos de control, tales como limitadores de corriente o interruptores de control de potencia (ICP), podrá hacerlo, previa comunicación al abonado, ateniéndose, en lo que a la instalación de dichos aparatos se refiere, a lo siguiente:

    a) Como regla general se ubicarán en el domicilio del abonado.

    b) De no estimarse conveniente esta ubicación, se instalarán en la centralización correspondiente junto a los aparatos de medida del propio abonado, bien entendido que en este caso los aparatos serán preceptivamente, bien de reenganche automático o bien reenganchables por el abonado desde su propio domicilio. El alquiler a percibir, en este caso, será el correspondiente al del ICP de accionamiento directo de la misma intensidad.

    En los casos en que el ICP se instalase con posterioridad a la fecha de iniciación del servicio, todos los gastos de dicha instalación serán a cargo de la empresa suministradora.